Resumen: A efectos penales, el concepto de funcionario público se asienta en bases materiales y no en la pura apariencia o el ropaje externo jurídico o administrativo. No cabe duda pues sobre la condición de funcionario público del recurrente durante el tiempo en que prestó sus servicios en el Consorcio. Como tal ejercía funciones en una entidad pública, habiendo accedido a su cargo por designación realizada por una autoridad pública dentro de la Administración Autonómica extremeña. La inobservancia de los plazos de instrucción, sin perjuicio de las consecuencias que tenga para la validez de las evidencias obtenidas extemporáneamente o para la precipitación de otras decisiones o fases procesales, no es sino una circunstancia más desde la que evaluar la corrección temporal de la respuesta de la Justicia y, con ello, de la eventual justificación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La que no resulta relevante para el caso enjuiciado pues, pese a la irregular ampliación del periodo de investigación, el trámite de instrucción terminó en el tiempo legalmente previsto para las causas complejas. Solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido. No han sido objeto de modificación las sanciones asociadas al delito de malversación contemplado en el art. 432.1 CP por el que el recurrente ha sido condenado. No procede por tanto la revisión de la condena.
Resumen: Vulneración del principio acusatorio: la defensa alegó, como cuestión previa, la incorrecta inclusión en el auto de apertura de juicio oral de dos figuras penales -malversación y fraude- en contravención con el auto de incoación de procedimiento abreviado; censura que la AP postergó su decisión al dictado de sentencia, postulando la nulidad de lo actuado. Se rechaza el alegato, ya que la AP acogió la petición de la defensa declarando la nulidad parcial del auto de apertura del juicio oral en cuanto no excluyó esas infracciones pese al apartamiento que suponían respecto de los hechos recogidos, como indiciariamente acreditados, en el auto de prosecución; si bien, si se absuelve de esas otras figuras delictivas no es porque la acusación no haya podido argumentar sobre su concurrencia, tampoco porque se entienda que, aún concurriendo prueba de su comisión, no sería viable una condena por ausencia de ese presupuesto procesal, sino porque no se estimó probado que los acusados tuvieran conocimiento de las irregularidades, ni que existiera un acuerdo o concierto de los acusados para incumplir el concurso y el contrato de concesión y para hacer una obra diferente y más cara. En todo caso, el recurso de desestima al pretender el Ayuntamiento recurrente que se revoque el fallo absolutorio sobre la base de una nueva valoración de la prueba practicada, lo que no se ajusta a los criterios sentados por el TC y el TEDH en la materia.
Resumen: El concepto penal de funcionario público es más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico y más concretamente en el ámbito del Derecho administrativo, pues mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las notas de incorporación ni permanencia, sino la participación en la función pública. En lo que se refiere al acceso al ejercicio de tales funciones públicas, no importan los requisitos de selección para el ingreso, ni la categoría, ni el sistema de retribución, ni el estatuto legal y reglamentario, ni el sistema de previsión, ni aun la estabilidad o temporalidad, resultando suficiente un contrato laboral o incluso el acuerdo entre el interesado y la persona investida de facultades para el nombramiento. La falsedad en documento mercantil exige que las conductas falsarias recaigan sobre documentos que se manifiesten con ocasión de las actividades propias de una empresa mercantil, siempre que puedan afectar potencialmente a la seguridad del tráfico jurídico-mercantil por el grado de confianza que esos documentos generan para terceros. El delito de malversación de caudales públicos es un delito especial propio que sólo puede ser perpetrado por quienes tengan la condición de autoridad o funcionario público y sean custodios de los fondos.
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y, a los absueltos del delito de malversación, se les condena en calidad de autores o cómplices, según el grado de aporte al hecho. Autoría de extraños, extraneus, en delitos especiales. Autor de un delito de malversación de caudales públicos, por ser detentador de hecho de los caudales públicos.
Resumen: El juicio se celebró de forma contradictoria; su condena no se basa en la genérica aceptación de lo declarado por los coacusados silentes ante su interrogatorio, sino singularmente en prueba testifical y documental que se ha practicado con todas las garantías. Que los otros acusados, legítimamente, en uso de sus facultades y decidiendo libremente, hayan aceptado la acusación y la penalidad, ello no es reprochable, no por ello podemos hablar de indefensión. Cuestión diferente es que la posición de los coacusados debilitase su estrategia defensiva, pero ello no es imputable a los órganos estatales. El principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato, lo que no tiene lugar en el caso, ya que los "conformados", a cambio de una acusación más leve, renuncian a derechos instrumentales de su defensa. La declaración conjunta de dos testigos no supone una extravagancia. Además, como expertos, su posición se acerca a la de peritos. No se puede excluir la complicidad en el delito de prevaricación. La petición de complemento es presupuesto para la casación por incongruencia omisiva. No hay indefensión por una imputación tardía, ya que se invoca de forma genérica. No procede la cuasiprescripción. No hay dato de retraso interesado en denunciar para presionar. Los delitos de malversación y de fraude pueden concurrir sin solaparse. Los hechos no merecen el tratamiento atenuatorio que dispensa el art. 432 bis del CP, ya que no existió restitución de los fondos públicos.
Resumen: No hay prueba de cargo que sostenga la creación de unos documentos que plasmen en su contenido la información que se facilitó al Ministerio de Hacienda, quedando únicamente probado que la información que se facilitó a la AEAT era irreal. La participación consistió en aportar la información falsa recogida en la aplicación establecida por el Ministerio de Hacienda para financiar y pagar las deudas a acreedores de las entidades locales que estuvieran pendientes de pago. Un documento electrónico de reclamación de la deuda, certificación de subsistencia de la misma y de aceptación de la financiación, que contó siempre con la correspondiente firma electrónica certificada como del Ayuntamiento. Los documentos presentados no son contrarios a que la recurrente fue quien introdujo en la aplicación informática del Ministerio de Hacienda la información falsa que permitió el pago de una deuda simulada. El delito de falsedad del artículo 390 exige, además de la mutación de la verdad, que se realice por autoridad o funcionario público que pueda extender el documento en el ejercicio de sus funciones y que lo aborde de tal modo que goce de aptitud para inducir a error sobre su autenticidad, siendo documento informático los datos que con eficacia probatoria o relevancia jurídica confeccione un funcionario que maneja y tiene el control de realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos o informáticos de la Administración, considerando lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal.
Resumen: Cuando se plantea la casación, ya se han pronunciado dos instancias jurisdiccionales sobre la conformación de los hechos y se ha satisfecho el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria, conforme a las exigencias del proceso penal. La atenuante de reparación del daño prescinde del elemento subjetivo del arrepentimiento; es una atenuante "ex post facto". No se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero, según las circunstancias del caso, puede dar lugar a una atenuante analógica. Para estimar el motivo esgrimido al amparo del artículo 849.2 LECrim, la jurisprudencia exige que se designe un documento que, por sí mismo, y sin necesidad de otros acreditamientos en la materia, acrediten un hecho, o un error en la valoración de la prueba, y por tal no puede tenerse las declaraciones personales.
Resumen: Sentencia absolutoria. Quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías: imparcialidad objetiva. Celebración del juicio oral estando pendiente de recurso la decisión de sobreseimiento libre subjetivo parcial dictado por el Instructor. Recurso en un solo efecto.
Resumen: En su comportamiento está presente un ánimo de enriquecimiento. Es obvio: no está facultado para por sí y ante sí, al margen de todo acuerdo regular, decidir que se le deben determinadas cuantías como gratificaciones por renuncia a vacaciones, horas extraordinarias u otros servicios. El recurrente, Secretario Interventor, por sus funciones y formación, ha de conocer perfectamente que no cabe esa autoasignación de gratificaciones por justas que puedan parecerle. Sin una aprobación a través de los procedimientos legales y por los órganos competentes, las cantidades no son debidas. El comportamiento podrá merecer un juicio más indulgente en la medida en que hay un propósito de compensar sobre-esfuerzos laborales que el jurado ha considerado acreditados. Pero eso ni anula el ánimo de enriquecimiento, ni neutraliza el delito de malversación, especialmente grave, como enfatizó el representante del Ministerio Fiscal en la vista, por venir perpetrado por quien por sus funciones está específicamente llamado a controlar y supervisar el manejo de fondos públicos; es agravante de su correcta asignación. El perjuicio causado es evidente: si no se debían esas cantidades, al hacerlas suyas el recurrente empobreció a la Corporación. Quien presta un favor a otra persona, sin pacto previo para una ulterior retribución, no queda por ello legitimado para sustraerle el dinero que suponga una, a su parecer, justa compensación.
Resumen: La consideración de funcionario publico versa en la designación como gerente para empresa de capital público, realizado por un Consejo de Administración compuesto por representantes de instituciones públicas y de empresas tenedoras de capital de naturaleza pública, lo que define claramente la sustancia de su nombramiento. El principio de absorción opera respecto del delito de tráfico de influencias que desemboca en un delito de cohecho pasivo, cuando ambas figuras vienen referidas a una misma actuación de la Administración pública. Para la prescripción de la responsabilidad penal, el dies a quo para el cómputo del plazo de la prescripción, respecto del delito de asociación ilícita, se interrumpe por la atribución de unos hechos a otros investigados. La prestación de cualquier tipo de servicio que resulte significativo para los fines de la asociación es común a ambas figuras delictivas, residiendo la distinción en la militancia o adscripción del sujeto activo, esto es, en una permanencia que, aun no exigiendo que sea definitiva, trasciende lo meramente episódico. De modo que, con independencia del motivo que impulsó la comunión con los postulados asociativos, la pertenencia supone la aceptación de los fines sociales y la realización estable de actos facilitadores de sus objetivos. Se aplica el concurso medial por ser más beneficioso penológicamente.